CODIGO PENAL
TITULO VIII CRIMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LAS PERSONAS.
Párrafo 4. Del duelo.
Art. 404. La provocación a duelo será castigada con reclusión menor en
su grado mínimo.
Art. 405. En igual pena incurrirá el que denostare o públicamente
desacreditare a otro por haber rehusado un duelo.
Art. 406. El que matare en duelo a su adversario sufrirá la pena de
reclusión mayor en su grado mínimo.
Si le causare las lesiones señaladas en el número 1° del artículo 397, será castigado con reclusión menor en su grado máximo.
Cuando las lesiones fueren de las relacionadas en el número 2° de dicho articulo 397, la pena será reclusión menor en sus grados mínimo a medio.
En los demás casos se impondrá a los combatientes reclusión menor en su grado mínimo o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.
Art. 407. El que incitare a otro a provocar o aceptar un duelo, será castigado respectivamente con las penas señaladas
en el artículo anterior, si el duelo se lleva a efecto.
Art. 408. Los padrinos de un duelo se que se lleve a efecto incurrirán en la pena de reclusión menor en su grado mínimo;
pero si ellos lo hubieren concertado a muerte o con ventaja conocida de alguno de los combatientes, la pena será reclusión
menor en su grado máximo.
Art. 409. Se impondrán las penas generales de este Código para los casos de homicidio y lesiones:
1.- Si el duelo se hubiere verificado sin la asistencia de los padrinos.
2.- Cuando se provocare o diere causa a un desafío proponiéndose un interés pecuniario o un objeto inmoral.
3.- Al combatiente que faltare a las condiciones esenciales concertadas por los padrinos.